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Transporte aéreo: ¿qué cambia del Código Aeronáutico?

El DNU del presidente Javier Milei modifica el Código Aeronáutico, ley madre del transporte aéreo. Te explicamos que cambia, punto por punto.

El DNU del presidente Javier Milei, modifica a la norma madre del transporte aéreo en el país: el Código Aeronáutico. En concreto, el decreto incluye 64 artículos destinados a modificar otros tantos de la Ley N°17.285, es decir del Código Aeronáutico.

Mucha normativa se relaciona con la operación aeronáutica de aviones civiles y privados. También hace referencia al trabajo aéreo y elimina casi todo lo relacionado con el transporte de correo aéreo. Pero hay otros temas que se relacionan de lleno con el transporte aéreo. Veamos cuáles.

El transporte aéreo y las huelgas

El artículo 182 del DNU, que modifica el Artículo 2 del Código declara al transporte aéreo como “servicio esencial”. Lo mismo sucede con el Artículo 204 del DNU, que modifica el Artículo 91 del Código. La declaración de servicio esencial supone poder limitar las huelgas. Todo servicio esencial debe garantizar un piso mínimo de operaciones. Lo curioso es que según la OIT (Organización Internacional del Trabajo), esenciales son otras áreas como los servicios sanitarios y de salud, por ejemplo. En transporte aéreo, esencial es todo lo relacionado con los controladores de vuelo y asistencia a la navegación aérea.

También hay otro cambio, con relación a los trabajadores, en el Artículo 212 del DNU, que modifica el Artículo 106 del Código. El artículo original estipulaba que “el personal que desempeña funciones aeronáuticas a bordo deberá ser argentino” y si bien establece un mecanismo de excepción para aceptar extranjeros, limita esa excepcionalidad a dos años. La reforma propuesta ahora elimina ese plazo.

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¿Se privatiza EANA?

El Artículo 184 del DNU, que modifica el Artículo 13 del Código, le quita al estado la obligación de brindar servicios de protección al vuelo. Habla en su lugar de regular a los prestadores. ¿Anticipa esto la privatización de la EANA? Cabe recordar que la compañía es una Sociedad del Estado, S.E. alcanzada por el DNU y destinada a convertirse en Sociedad Anónima (S.A.) para su posterior privatización.

¿Se vienen los cielos abiertos?

Persiste la duda respecto de si cielos abiertos, en la idea del gobierno de Javier Milei, es una desregulación para promover más competencia o es la apertura unilateral del cabotaje para que aerolíneas extranjeras puedan operar en él. Algunas de las modificaciones propuestas en el Código Aeronáutico traen más confusión.

Por ejemplo, el Artículo 185 del DNU, modifica el Artículo 18 del Código y se refiere al concepto de reciprocidad. Durante décadas se desarrollaron las relaciones bilaterales o multilaterales, en materia aerocomercial, entre países con el principio de reciprocidad: el país A le permitía a otro B, lo mismo que el estado B, le permitía. Ni más ni menos. De hecho, ese concepto de reciprocidad es el núcleo de la llamada “Doctrina Ferreira”, desarrollada por el prestigioso abogado argentino especialista en derecho aeronáutico, Enrique Ferreira.

Nuevamente vuelve a surgir el tema con el Artículo 206 del DNU, que modifica el Artículo 97 del Código, ya que elimina el pasaje: “Las empresas aéreas extranjeras no podrán tomar pasajeros, carga o correspondencia en la República Argentina, para su transporte a otro punto del país. Sin embargo, el Poder Ejecutivo por motivos de interés general, podrá autorizar a dichas empresas realizar tales servicios bajo condición de reciprocidad”.

Y el tema de los cielos abiertos y la reciprocidad vuelve a surgir en el Artículo 222 del DNU, que modifica el Artículo 128bis del Código, donde se insinúa una apertura del cabotaje cuando introduce un párrafo que expresa que se “fomentará entre los operadores aerocomerciales nacionales y extranjeros el libre acceso recíproco a los mercados aerocomerciales y la conectividad internacional y de cabotaje”.

Finalmente, el Artículo 228 del DNU, reemplaza el Artículo 135 del Código y elimina sugestivamente el ítem 10, entre las causales de “Suspensión y extinción de las concesiones y autorizaciones”. Allí se indica que se perderán “si se tratare de un transportador extranjero y el gobierno del país de su bandera no confiriese a los transportadores argentinos similares o equivalentes derechos y facilidades en reciprocidad a los recibidos por aquél”.

Propiedad efectiva

Por décadas, la propiedad efectiva de las aerolíneas fue un tema sensible en el sector, cuestión de seguridad nacional. Claro que el avance de la tecnología, sobre todo la de espionaje, y de fenómenos macroeconómicos como la globalización, dejó anacrónico el concepto. El sector aéreo aplicó una solución “ad hoc”, con la noción de las empresas hólding. En la Argentina lo vimos cuando la propia Aerolíneas Argentinas estaba en manos extranjeras. Como el Código Aeronáutico prohibía que la propiedad de la empresa estuviera en manos extranjeras, la salida fue que las acciones de AR permanecieran en manos de Los Andes Hólding. Ésta última era una empresa local pero que, al no ser una compañía aérea, podía estar en manos de capitales españoles.

El Artículo 207 del DNU, que modifica el Artículo 98 del Código, elimina la obligatoriedad de que “las personas físicas que exploten servicios de transporte aéreo interno” deban ser argentinas, solo mantiene la obligación de que tengan domicilio en el país.

Asimismo, el Artículo 208 del DNU, que modifica Artículo 99 del Código, también borra el párrafo que decía: “Si se trata de una sociedad de capitales, la mayoría de las acciones, a la cual corresponda la mayoría de votos computables, deberán ser nominales y pertenecer en propiedad a argentinos con domicilio real en la República”.

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¿Sin Audiencias, ni ANAC?

El sistema de otorgamiento de rutas previsto por el Código Aeronáutico es el de Audiencias Públicas, que maneja discrecionalmente la autoridad sectorial. De hecho y como ejemplo, durante el segundo mandato de Cristina Kirchner se realizó una sola, mientras que durante la presidencia de Mauricio Macri se organizaron tres. El Artículo 209 del DNU, que modifica el Artículo 102 del Código, elimina de facto, el sistema de audiencia pública para autorizar nuevos servicios aéreos.

Del mismo modo, también el DNU genera una sospecha sobre la continuidad de la ANAC. El Artículo 214 del DNU, que modifica Artículo 108 del Código, plantea: “La autoridad aeronáutica, ejercida por la Administración Nacional de Aviación Civil o el organismo federal aeroespacial a constituir por el Poder Ejecutivo Nacional que en el futuro la sustituya o reemplace”.

Aspectos desregulatorios

Una modificación planteada por el DNU se relaciona con salvaguardar la libertad tarifaria. El Artículo 215 del DNU, que modifica el Artículo 109 del Código introduce el párrafo: “Las tarifas son libremente dispuestas por las empresas y sin ninguna restricción. Estas deberán ser registradas ante la autoridad competente al solo efecto de dar a conocer los términos, condiciones, penalidades y restricciones de cada una de ellas”.

El Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que “los acuerdos que impliquen arreglos de ‘pool’, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica”. En el Artículo 216 del DNU, que lo modifica, se sujeta la cuestión a la Ley de Defensa de la Competencia. Vale aclarar que esta norma es complementaria de la Ley de Defensa del Consumidor, de las cuales las aerolíneas están exceptuadas.

Temas menores

Y los cambios siguen. Varios artículos introducen la documentación digital y el concepto de documentos electrónicos. Eso sucede con los Artículos 218, 219 y 220 del DNU, que modifican respectivamente los Artículos 113, 116 y 120 del Código.

Del mismo modo, hay un apartado sobre la defensa de los pasajeros, en el Artículo 224 del DNU, que introduce el Artículo 130bis en el Código y donde se habla de la sanción de un nuevo Reglamento de Protección de los Derechos del Pasajero”.

Curiosamente, en un gobierno que se ha declarado enemigo de los subsidios, la reforma del Código Aeronáutico no los elimina, sino que conserva su noción. El Artículo 230 del DNU, que introduce Artículo 138 del Código, habla de “subvencionar la realización de servicios de transporte aéreo en aquellas rutas que resulten de interés general para la Nación”.

Uno de los artículos del DNU, el 231, introduce el Artículo 185 en el Código y se refiere a la investigación de accidentes. Y agrega de modo contundente: “Dicha investigación no puede asignar responsabilidad o culpa ni es admisible como prueba judicial”.

Por último, otra novedad es la introducción del concepto de drones, llamados en la normativa aeronáutica local como VANT (Vehículo Aéreo No Tripulado). Se los incorpora en el Artículo 190 del DNU, que modifica Artículo 36 del Código y en el Artículo 203 del DNU, que cambia el Artículo 79 del Código determinando que el “comandante” del VANT será quien lo maneja de forma remota.

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