Lo que hay fuera del acuerdo
Sin acuerdo, las partes pierden -desde el principio- el control sobre el resultado del conflicto.
Además, considero que sus alternativas –las que veremos a continuación- son muy malas, individual y colectivamente, y nefastas para el turismo en general. La posibilidad de litigio sume en la zozobra y la incertidumbre a todo un sector de la actividad -en su mayoría compuesto por pymes-, y a la parte más débil del contrato: el consumidor.
LO QUE HAY FUERA DEL ACUERDO.
1) A los contratos de viajes se les aplica la Ley Defensa del Consumidor por tratarse de una relación de consumo (turístico). Arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).
2) Por tratarse de una contratación de servicios se aplica el Art. 19 de la LDC, que establece cómo deben prestarse. Ante el incumplimiento el Art. 10 bis de la LDC prevé diversas posibilidades de acción por parte del consumidor, a su entera elección.
3) El mismo artículo 10 bis de la LDC prevé el caso fortuito y la fuerza mayor como excepciones a su aplicación.
4) El art. 1730 del Código Civil y Comercial (CCyC) define al caso fortuito y la fuerza mayor. Su configuración exime de responsabilidad al obligado, excepto disposición en contrario. En principio, creemos que la pandemia COVID-19 es un claro ejemplo de esto, tornando de imposible cumplimiento (por lo menos temporalmente) las prestaciones comprometidas. Aunque habrá que analizar cada caso en concreto.
5) El art. 1732 del CCyC exime de responsabilidad al obligado en caso de imposibilidad de cumplimiento -no imputable al mismo- que extinga la obligación, siempre bajo los criterios de buena fe y prohibición del ejercicio abusivo de los derechos. Los arts. 955 y 956 del CCyC establecen que esa imposibilidad puede ser temporaria. No puede considerarse una pandemia como un riesgo propio de la actividad.
6) Respecto de los pagos realizados por los turistas, no hay dudas de que los mismos deben ser devueltos. Pero entre las distintas posturas que pueden tomarse, están las siguientes:
7) Se puede entender que nos encontramos ante una obligación solidaria, derivada de la aplicabilidad del art. 40 de la LDC. Debiendo el agente de viajes devolver el total de lo percibido y luego repetir de los restantes miembros de la cadena contractual lo que les fuera pagado por los servicios que -en definitiva- no se van a ejecutar.
8) O también puede entenderse que los pagos deben ser devueltos, pero sobre la base del enriquecimiento sin causa (Art. 1794 CCyC), teniendo dicha devolución un carácter de OBLIGACIÓN PERSONAL de CADA UNO de los INTEGRANTES de la cadena de comercialización, “EN LA MEDIDA DE SU BENEFICIO” y no como una obligación solidaria de todos los integrantes de dicha cadena. Teniendo todos ellos deberes de diligencia y colaboración respecto del adquirente del paquete o del servicio, a fin de que recupere lo pagado. El Art. 1796 del CCyC establece casos concretos.
CONCILIACIÓN OBLIGATORIA TURÍSTICA.
Por lo expresado, adherimos al pedido formulado días atrás por la Federación Argentina de Agencias de Viajes y Turismo (Faevyt) al ministro de Deportes y Turismo, Matías Lammens, donde solicitan la suspensión por 180 días de las cancelaciones, propiciando la reprogramación de los viajes.
Creemos en la necesidad de establecer una suerte de “conciliación obligatoria turística” que permita generar el “espacio-tiempo” para poder dar efectivo cumplimiento a las prestaciones comprometidas, tornando aquella imposibilidad inicial en una imposibilidad temporaria y no definitiva. Denominaremos a este interregno de “espacio-tiempo” como: “Procedimiento extraordinario de conciliación turística”.
Tiempos extraordinarios requieren medidas extraordinarias. Ésta en particular encuentra asiento -entre otras normas- en la propia Ley Nacional de Turismo N° 25.997 (LNT), que en su artículo 37 pone en cabeza de la Autoridad de Aplicación: “Instrumentar normativas de procedimientos eficaces tendientes a la protección de los derechos del turista y a la prevención y solución de conflictos”. Ejemplos de estos son los Tribunales Arbitrales de Consumo Turístico, las Instancia Pre-sumarial, y otros.
Igualmente, el Principio Rector de Facilitación (Art. 2 LNT), que pone en cabeza del Comité Interministerial de Facilitación Turística el “coordinar y garantizar el cumplimiento de las funciones administrativas de las distintas entidades públicas de nivel nacional con competencias relacionadas y/o afines al turismo en beneficio del desarrollo sustentable del país y su competitividad”.
La implementación del “Procedimiento extraordinario de conciliación turística” es sumamente necesaria -además de adecuada y oportuna- para que las partes puedan resolver los conflictos que derivados de la pandemia, en un marco de esfuerzo compartido, criterios de buena fe y de prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.
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